31/7/09

Los compadres y la Ley Especial de los medios

“Somos mayoría y

haremos lo que nos dé la gana.”

Cilia Flores, presidenta de la AN



—¡Tonce, compadre!, ¿qué le parece el proyecto de Ley Especial contra Delitos Mediáticos?

—Que deberíamos cambiarle el nombre al país y ponerle República Draconiana de Venezuela.

—¿Y eso?

—Por la cantidad de Dracón que tenemos, que se creen legisladores.

—¿Y quién es ese Dracón?

—Un griego de un bojote de años antes de Cristo, al que se le atribuye la primera codificación de las leyes de Atenas, hasta entonces transmitidas oralmente. El rigor de ese código –que contemplaba penas muy severas aún para infracciones menores– dio origen a la expresión draconiano para indicar un sistema riguroso de castigos. Con esta ley que propone el Ejecutivo de Venezuela, pueden castigar al periodista hasta por lo que no escribió o no dijo: el artículo 1 establece “…sancionar las acciones u omisiones desplegadas…” El artículo 10 es más explícito: “Los propietarios, directivos o responsables de medios de comunicación social que de manera voluntaria e injustificada, se negaran a informar sobre hechos o situaciones cuya falta de divulgación constituya una lesión al derecho a la información…”

—Eso es confuso: ¿cómo puede desplegarse una omisión… algo que no está a la vista?

—Sí. Cuando la norma no es clara y precisa, no obliga a que el juez la interprete con imparcialidad… Un mal juez la interpretará –y sancionará– a su conveniencia.

—¡O como lo ordene el caudillo!

—El artículo 3 soslaya el concepto de ‘editorial’ cuando dice que serían penados “…los dueños y cualquier otra persona que ejerza cargos directivos en medios de comunicación…” La fiscal general, Luisa Ortega Díaz (quien es la cabeza visible de la propuesta) olvida que sólo el editorial es la opinión del medio de comunicación y que todas las demás opiniones –desplegadas por el medio aunque no las comparte– se basan en el principio de libertad de opinión y de expresión.

—¿Por qué el Gobierno quiere esta ley si ya existe la Ley RESORTE?

—Porque los periodistas le buscaron la vuelta a la Ley RESORTE y han logrado hacer su trabajo. Con esta Ley especial –que ya algunos han comenzado a llamar Ley Censura– los medios estarán obligados a publicar lo que el Gobierno quiere que se publique.

—Parece que el más perjudicado es el reportero de calle porque tendrá que cortar las entrevistas que cree que pueden molestar al Gobierno.

—El artículo 3 establece castigos para “…cualquier otra persona que se exprese a través de cualquier medio de comunicación…” Yo entiendo que esto se refiere al entrevistado en la calle; si es así, el más perjudicado es el pueblo porque las entrevistas de calle son la vox populi.


Simón Anduze G.

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Política - Viernes 31 de Julio de 2009 | 4 – TalCual - Política

Pueblo, reconócela

Este es el anteproyecto de Ley Especial contra Delitos Mediáticos que presentó ayer la fiscal general, Luisa Ortega Díaz, a la AN para criminalizar el oficio de informar



ARTÍCULO 1.

Objeto de la Ley: Esta Ley tiene por objetivo prevenir y sancionar las acciones u omisiones desplegadas a través de los medios de comunicación que puedan ser constitutivas de delitos; ello con el propósito de lograr el equilibrio y la armonía entre los derechos a la libertad de expresión y la información oportuna, veraz e imparcial, y el derecho a la seguridad interna de los ciudadanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República.



ARTÍCULO 2.

Concepto de medios de comunicación: A los efectos de esta ley se entiende por medios de comunicación social, aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado.



ARTÍCULO 3.

Sujetos activos: Pueden incurrir en la comisión de los delitos previstos en la presente ley, las siguientes personas: A. Los dueños y cualquier otra persona que ejerza cargos directivos en medios de comunicación impresos, televisivos o radiofónicos, tanto de naturaleza pública como privada. B. Productores Nacionales Independientes, periodistas, locutores, conferencistas, artistas y cualquier otra persona que se exprese a través de cualquier medio de comunicación, sea éste impreso, televisivo, radiofónico o de cualquier otra naturaleza.



ARTÍCULO 4.

Definición de delitos mediáticos: Constituyen delitos mediáticos, las acciones u omisiones que lesionen el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, que atenten contra la paz social, la seguridad e independencia de la nación, el orden público, estabilidad de las instituciones del Estado, la salud mental o moral pública, que generen sensación de impunidad o de inseguridad y que sean cometidas a través de un medio de comunicación social.



ARTÍCULO 5.

Divulgación de noticias falsas: Toda persona que divulgue a través de un medio de comunicación social, noticias falsas que ocasionen una grave alteración a la tranquilidad pública, pánico en la población, la hubieren mantenido en zozobra, que haya alterado el orden público, que hubieren producido un perjuicio a los intereses del Estado, será castigada con una pena de prisión de dos a cuatro años.

Se aplicará la misma pena a la persona responsable del medio de comunicación social.



ARTÍCULO 6.

Manipulación de noticias: Toda persona que manipule o tergiverse la noticia, generando una falsa percepción de los hechos o creando una matriz de opinión en la sociedad, siempre que con ello se hubiere lesionado la paz social, la seguridad nacional, el orden público o la salud mental o moral pública, será castigada con una pena de prisión de dos a cuatro años.

Se aplicará la misma pena a la persona responsable del medio de comunicación social.



ARTÍCULO 7.

Negativa a revelar información: El director, gerente, editor o responsable del medio de comunicación social que se niegue a revelar la identidad del autor de la emisión o artículo periodístico publicado bajo seudónimo o en forma anónima, cuando ésta le hubiere sido requerida por el Ministerio Público, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.



ARTÍCULO 8.

(No aparece en el proyecto original)



ARTÍCULO 9.

Coacción mediática: Los propietarios, directivos o responsables de medios de comunicación social que empleen éste para amenazar, intimar, coaccionar o de cualquier otra manera infundir un temor a otros, serán castigados con pena de prisión de uno a tres años.



ARTÍCULO 10.

Omisión voluntaria de suministrar información: Los propietarios, directivos o responsables de medios de comunicación social que de manera voluntaria e injustificada, se negaran a informar sobre hechos o situaciones cuya falta de divulgación constituya una lesión al derecho a la información consagrado en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán sancionados con prisión de dos a cuatro años.



ARTÍCULO 11.

Instigación: El que por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones destinadas a promover la guerra, la violencia, o el odio u hostilidad entre sus habitantes o colectividades, en razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, ideología, o militancia política, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años.

Con igual pena serán castigados los responsables o directivos del medio de comunicación social que publiquen o transmitan estos mensajes.



ARTÍCULO 12.

Obstaculizació n de actividades de medios de comunicación: Toda persona que obstaculice o impida, por coacción, violencia, amenaza, engaño o soborno, el libre funcionamiento de cualquier medio de comunicación social, público o privado, lesionando el derecho a la información veraz, oportuna e imparcial del cual son titulares todos los ciudadanos, será castigada con pena de prisión de uno a tres años.



ARTÍCULO 13.

Exenciones de responsabilidad: Los responsables de los medios de comunicación social no incurrirán en los delitos previstos en la presente ley por los comentarios emitidos por aquellas personas que participen accidentalmente en transmisiones en vivo, que incluyan la intervención del público, siempre y cuando se le advierta al emisor del mensaje que pudiera estar incurriendo en violación de las leyes.

También estarán exentos de responsabilidad penal los responsables de los medios de comunicación social, respecto de las opiniones emitidas por los parlamentarios en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



ARTÍCULO 14.

Sanciones accesorias: En caso que el responsable de un medio de comunicación social sea condenado por medio de sentencia definitiva firme por la comisión de un delito mediático, quedará suspendido como responsable del medio de comunicación social en cuestión durante el tiempo que dure el cumplimiento de la pena. Por igual tiempo quedará inhabilitado para desempañar cargos directivos en otros medios de comunicación.

De tratarse de un productor nacional independiente como sanción accesoria a la pena impuesta por la comisión del delito mediático o comunicacional, se le revocará el certificado que lo acredita como tal.



ARTÍCULO 15.

Publicación de la sentencia condenatoria: El juez de la causa, ordenará que la decisión definitivamente firme, recaída en un caso relacionado con la comisión de un delito mediático sea publicada en una sola oportunidad, a costa del condenado y en lugar preferencial en la página editorial del medio impreso o difundida en horario estelar a través del medio de comunicación en que se hubiese cometido el delito, dentro de los siete (7) días siguientes a su remisión. Esta publicación o transmisión debe realizarse sin comentario, apostilla, intercalación o cualquier otra especie de comentario.



ARTÍCULO 16.

Otras responsabilidades: Las sanciones establecidas en la presente Ley, no excluyen el ejercicio de las acciones administrativas que procedan contra el medio de comunicación o sus responsables, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, Ley de Telecomunicaciones y demás leyes que rijan la materia.



ARTÍCULO 17.

Remisión: En todo lo no previsto en la presente ley se aplicarán las disposiciones contenidas en el Libro Primero del Código Penal, y en cuando al procedimiento se aplicarán las normas del Código Orgánico Procesal Penal por ser éste el cuerpo rector en el procedimiento penal.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Se derogan todas las disposiciones contempladas en otras leyes que colidan con la presente ley.

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