24/6/12

Ante el CNE: Documento de impugnación de la candidatura de Hugo Chávez Frias

Integrantes del Consejo Nacional Electoral
Sus Rectorados.-
Quienes suscribimos, todos venezolanos, mayores de edad, Licenciados en Ciencias y Artes Militares, integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro: General de División FERNANDO OCHOA ANTICH,  titular de la Cédula de Identidad N° 1.725.557; General de División RAFAEL MONTERO REVETTE, titular de la Cédula de Identidad N° 2.953.284; Vicealmirante JOSÉ RAFAEL HUIZI CLAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° 2.932.554; Vicealmirante ELIAS A. BUCHSZER CABRILES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.748.679; General de Brigada JUAN ANTONIO HERRERA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 1.335.642; General de Brigada EDUARDO CALDERA GOMEZ titular de la Cédula de Identidad N° 3.634.760; General de Brigada TEODORO TOMAS DIAZ ZAVALA, titular de la Cédula de Identidad N° 742.674; General de Brigada NESTOR SANCHEZ TORO,     titular de la Cédula de Identidad N° 4.163.016; General de Brigada SIMON FIGUERA PEREZ,  titular de la Cédula de Identidad N° 979.834; General de Brigada DOMINGO ROJAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.501.265; Coronel PEDRO SOTO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.852.160, actuando con el carácter acreditado al formar parte del Registro de Electores y Electoras Nacional, concurrimos ante su competencia para interponer como en efecto lo hacemos Formal Impugnación en contra de las Resoluciones código 18.392, 18.393, 18.394, 18.398, 18.401, 18.403, 18.408, 18.409, 18.414, 18.416 y 18.420, publicadas el 14 de junio de los corrientes, donde se admite la postulación a candidato a los comicios presidenciales a efectuarse en próximo 7 de octubre de 2012 en Venezuela (según cronograma oficializado por el CNE), del ciudadano con Grado Militar de Comandante en Jefe de la FANB Hugo Rafael Chávez Frías, titular de la Cédula de Identidad N° 4.258.228, quien inscribió su participación el día 11 de junio del año que discurre; postulados por los partidos políticos: RDV; PRT; REDES; TUPAMARO; NCR; PRT; PODEMOS; PSUV; PCV; IPCN; MEP y UPV respectivamente, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal para ejercerlo de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que a la letra dicta:
Procedimiento para la Impugnación de Postulaciones
De los recursos
Artículo 65. Contra la Resolución de la Junta Nacional Electoral y de los organismos electorales subalternos que admita, rechace o tenga como no presentada una postulación, los interesados o las interesadas podrán interponer recurso contra postulaciones ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días continuos siguientes a la publicación de la decisión en la cartelera electoral del respectivo organismo electoral.
En caso de que los interesados o las interesadas residan en el interior del país, el recurso contra postulaciones podrá ser interpuesto ante el mismo organismo electoral que lo dictó, el cual deberá remitirlo en un plazo no mayor de veinticuatro horas al Consejo Nacional Electoral.
La negativa a recibir la impugnación o el retardo en la remisión de éste se considerará falta grave del funcionario o funcionaria electoral.
En este sentido a continuación explicamos nuestros motivos de hecho y de derecho que fundamentan la presente acción, a saber:
Único:
En fecha 14 de junio de 2012, se publicó en la cartelera de la Junta Nacional Electoral, resolución de la Junta Nacional Electoral, mediante la cual se notificó a todos los postulados sobre la admisión de sus candidaturas a los fines de participar en las elecciones a la Presidencia de la República, admitidos por esta Institución según acta de fecha 12 de Junio.
El desacierto en las fechas antes descritas (dos fechas 12 y 14 de junio), coloca en un dilema a los interesados, que tengan el impulso de impugnar postulaciones (candidaturas) ante el Consejo Nacional Electoral. La existencia de dos fechas una de la resolución y otra de la publicación en la cartelera electoral, infringen lo previsto en el artículo 51 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, vigente a la fecha, que a la letra dispone:
La admisión, rechazo o declaratoria de no presentación de la postulación se publicará, a los fines legales, en la Cartelera Electoral de la Junta electoral respectiva, sin perjuicio de que se pueda publicar, a los fines informativos, en el Portal Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral. A tal efecto, la Junta electoral correspondiente deberá elaborar el Acta en el cual deje constancia del lugar, hora y fecha de la publicación efectuada.”
De lo arriba expuesto tomamos como término real para el cómputo de entrada de la presente impugnación el 14 de junio de 2012, cuando efectivamente se publicó la decisión, formalidad característica de validez de los actos administrativos. Así lo declaramos.
Acontecimientos Reales
El día 09 de marzo de 2011 fue firmada la Reforma Parcial Decreto N° 8.096 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.020 Extraordinario el día 21 de marzo de 2011, mediante la cual quedaron derogadas la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.359 el día martes 2 de febrero de 2010; y también la anterior Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.280 del 26 de septiembre de 2005; y las demás disposiciones contenidas en las resoluciones, directivas e instrumentos normativos que colidan con lo dispuesto en la presente Ley.
Importante hacer esta remembranza legislativa dada su importancia en el basamento capital que instruye la presente impugnación, pues en su artículo 6 (LOFANB) el legislador dispone lo siguiente:
Artículo 6. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela tiene el grado militar de Comandante en Jefe, y es la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza Armada Nacional. Ejerce el mando supremo de ésta, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, mediante decretos, resoluciones, reglamentos, directivas, órdenes e instrucciones. Dirige el desarrollo general de las operaciones, define y activa el área de conflicto, los teatros de operaciones y zonas integrales de defensa, así como los espacios para maniobras y demostraciones, designando sus respectivos comandantes y fijándoles la jurisdicción territorial correspondiente, según la naturaleza del caso.
Tiene bajo su mando y dirección la comandancia en jefe, integrada por un estado mayor y las unidades que designe.
Las insignias de grado y el estandarte del Comandante en Jefe serán establecidos en el reglamento respectivo.
De la transcripción anterior se deduce que la ley derogada y la ley vigente desde marzo del 2011, le otorga al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela grado militar violando flagrantemente el ordenamiento constitucional. Y aunque no es tema que capitule en sede administrativa –CNE- ventilar temas constitucionales, sí es materia a decidir sobre los requisitos que deben sostener la inscripción de una candidatura electoral y si las condiciones que destacan el perfil así como las credenciales, de las mismas violan o no leyes pertinentes, habida cuenta que por su parte, la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe en su artículo:
Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.
Ahora bien, el significado o definición de la expresión situación de actividad que refiere el artículo 330 CN, lo define el artículo 105 LOFANB vigente, en su capítulo VI  “De la Situación Militar”:
Articulo 105.  Se encuentran en situación de actividad los o las militares que:
1-   Ocupen un empleo en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
2-   ... omisis …
La citada disposición arriba transcrita, alude a una estancia profesional de desempeño activo que impide sin dudas la postulación a cargo de elección popular. El ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra en situación de actividad militar, haciendo la interpretación estricta y a la vez flexible de la norma. 
Para mayor ilustración del Órgano Rector, nos permitimos afirmar que aun cuando históricamente se le ha otorgado al Jefe de Estado la función de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, no constituye legal ni militarmente un grado militar activo. En este sentido, el hecho grave cierto sancionado en el artículo 6 LOFANB, convierte indefectiblemente al Comandante en Jefe en situación de actividad militar, sumergiéndose en categoría de ocupación (función) y con el agregado de un grado militar más al que ya posee en su carrera militar, estos son: Teniente Coronel Ejército y Comandante en Jefe.  
Creemos importante resaltar otros significados de la expresión “situación de actividad”, según el diccionario de la Real Academia Española, a saber:
1-            Activo: Dicho de un funcionario, mientras presta servicio de un cargo público o de un profesional.
2-            Servicio activo: Situación laboral o, sobre todo, funcionarial, en la que una persona desempeña efectivamente el puesto que le corresponde.
3-            Situación activa: La del funcionario que está prestando de hecho, real y positivamente, algún servicio al Estado.
En el mismo orden de ideas, el significado o sentido teleológico, como la orientación de la norma a la causa final, espíritu o voluntad de nuestros constituyentes en especial los de 1999, en cuanto a la expresión de “situación de actividad” del articulo 330, no es otra que exceptuar un derecho político, a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; el de optar a cargos de elección popular cuando se encuentren dentro de una estructura organizacional militar. Esto es, una clara posición de poder cuando se posee el monopolio del uso de las armas de la Nación, situación que le proporciona ventajas y condiciones de desigualdad con sus contendores políticos.
Situación que se plantea diferente, cuando fue establecido en los últimos textos constitucionales como una atribución expresa del ciudadano Presidente de la República fungir como Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, desde la posición de un ciudadano civil y no como lo establece el articulo 6 de la LOFANB que le da al ciudadano Presidente de la República un grado militar y el uso de uniforme e insignias (hecho público, notorio y comunicacional) que producen efectos exactamente idénticos al de los militares en situación de actividad.
Aunque es cierto, que el ciudadano Presidente de la República Teniente Coronel Hugo Chávez Frías es un oficial profesional en situación de retiro, no es menos cierto que ocupa una posición de mando con grado militar como Comandante en Jefe, ejerciendo la máxima autoridad jerárquica desde la Comandancia en Jefe, dentro de la organización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tal como lo establece el articulo 5 ejusdem.
Evidente queda que el ciudadano Presidente actual de la República Bolivariana Venezuela, quien era Teniente Coronel del Ejército en situación de retiro de la Fuerza Armada Nacional, ostenta en estos momentos el grado militar de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, no debe ni puede inscribir su candidatura, dada su condición de militar activo de la FAN. Todo ello de conformidad con lo previsto en la magna disposición arriba citada “…sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.” 
Por su parte, la CRBV en las atribuciones presidenciales cuando le otorga la potestad de dirección de la FAN, el ejercicio de la suprema autoridad y el mando supremo de la misma no le da al Presidente de República rango ni grado militar. La magnanimidad de nuestra cúspide legal establece y ratifica el carácter apolítico de los integrantes de la FAN. Esto es:
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1.-Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2.-Dirigir la acción del Gobierno…
6.-Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
7.-Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
El Consejo Nacional Electoral está en la obligación de restablecer esta situación a todas luces inconstitucional e ilegal. La inscripción de la candidatura de Hugo Rafael Chávez Frías está viciada de nulidad absoluta, toda vez que posee una condición excepcional que le coarta la posibilidad de ser candidato, salvo que exista una enmienda constitucional del 330 o una abrogación del artículo 6 y siguientes relacionados de la LOFANB.
Es menester, recordar a esta honorable Institución rectora y garantista de los derechos políticos constitucionales que cualquier acto emanado de la actividad pública administrativa que viole las disposiciones de nuestra Constitución es absolutamente nulo y sus funcionarios responderán por los efectos de la misma.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
  
En el contexto que aquí nos adjudicamos, consideramos de vital escala que en el sumario del articulado de la Ley Orgánica de Procesos Electorales referido a las impugnaciones de las postulaciones el Consejo Nacional dispone de 5 días para decidir de oficio si las postulaciones de candidatos se encuentran cubiertas de legalidad o no y sin perturbación de ningún tipo, a saber:
Admisión de la postulación
Artículo 61. Declarada como presentada la postulación comenzará a correr el lapso de cinco días continuos para que el organismo electoral correspondiente se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la postulación. Una vez vencido el lapso sin que el organismo electoral correspondiente se pronuncie sobre su admisión o rechazo la postulación se tendrá como admitida.
Con provecho de esta oportunidad legal y la normal para introducir impugnaciones solicitamos a su vez a este Consejo Nacional Electoral se sirva disponer de su competencia para decidir lo conveniente a la exaltación de la constitucionalidad y el respeto a los electores nacionales, así como de restituir situación flagrantemente infringida por el ciudadano postulante y prevenir contradicciones, que avalen posibles candidaturas de integrantes activos de nuestra Fuerza Armada Nacional no sólo para esta elección (7o) sino para otras futuras y las ya fichadas por esta Institución, especialmente recordando e ilustrando a sus rectorados con lo siguiente manera:
Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.
   
 Pretensión
De todo lo antes descrito y argüido, solicitamos:
Primero: sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente Acción de Impugnación en contra de la postulación y posterior candidatura del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela con el grado militar de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional. Ello de acuerdo a los parámetros legales previstos y sancionados en los artículos 66 y 67 LOPE.
Del recurso de impugnación de postulaciones
Artículo 66. El recurso de impugnación de postulaciones sólo podrá ser intentado en los casos relacionados con el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para la postulación de los candidatos y las candidatas.
Del escrito
Artículo 67. El escrito del recurso contra postulaciones contendrá:
1.    La identificación del interesado o la interesada, con indicación expresa de las personas que actúan como representantes, señalando los nombres y apellidos, cédula de identidad, nacionalidad, estado civil y profesión así como el carácter con el que actúa.
2. La identificación del acto impugnado, los vicios y las pruebas en que fundamente su impugnación.
3. Si se impugna abstenciones u omisiones, se expresarán los hechos que configuren la infracción de las normas electorales
4. Si se impugna actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el procedimiento.
5. Los pedimentos correspondientes.
6. Referencia de los anexos que se acompañan si tal es el caso.
7. La firma del interesado o la interesada o su representante.
La omisión de los requisitos establecidos en el presente artículo traerá como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto por parte de Consejo Nacional Electoral.
Segundo: Sean suspendidos los efectos de la postulación e inscripción del candidato Comandante en Jefe Hugo Rafael Chávez Frías con grado militar hasta tanto sea resuelta la actual acción en sede administrativa primer grado.
Tercero: Para todos los efectos de este recurso de impugnación establecemos como domicilio procesal: Av. Bolívar Este, Centro Comercial Pacifico Motor, piso 2, oficina 26, urbanización La Barraca, Maracay, Estado Aragua.

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